Plusvalia_municipal_plusvalia_negativa
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La Plusvalía Municipal: «La Cláusula Suelo de los Ayuntamientos»

SENCILLA APROXIMACIÓN.-

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 2017, resolutoria de la Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, resuelve que cuando no hay incremento de valor en el terreno los contribuyentes podrán reclamar la plusvalía municipal a los ayuntamientos.

1.- ¿CUÁNDO SE DEVENGA?

El impuesto municipal cuestionado se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula a partir de su valor catastral y de los años durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

2.- MOTIVOS PARA RECLAMAR

Plusvalía ficticia
Vulnera el Principio constitucional de capacidad económica
Derecho de Defensa

Lamentablemente, ante la demoledora crisis que venimos padeciendo desde 2008, muchos ciudadanos, escasos de liquidez pero con algún bien inmueble de su titularidad se ha visto obligado a vender el mismo, muy frecuentemente por debajo del precio de compra, esto es, sufriendo no ya una plusvalía (un mayor valor), sino una minusvalía. Ante este panorama, el vendedor, y bajo estas circunstancias, el vendedor debía ingresar la “presumible plusvalía” municipal, cuando lo cierto era que el vendedor no había obtenido incremento de patrimonio alguno por la transmisión del inmueble, sino todo lo contrario. Una plusvalía ficticia que el Tribunal constitucional se encargado de tumbar, si bien es cierto que ya existía importantes precedentes a nivel nacional (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mencionada en la resolución recibida, dictada por la Sala de lo Contencioso, Recurso número 502/2011, Resolución número 553/2012, de fecha 22 de mayo del 2012.)
En aquella ocasión el Tribunal estimó que el impuesto (la plusvalía) era contrario al principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 de la CE, que establece que » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad…».
Imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza. Pero es que además, tal cual está diseñado el impuesto, impide a los sujetos pasivos que puede dan acreditar esta circunstancia (no incremento de valor).

¿CÓMO SE CALCULA?

En esencia, este impuesto de plusvalía se calcula de modo que no tiene en cuenta si el inmueble ha ganado o no valor, de modo que la Administración genera una ficción de que por el simple hecho de la transmisión del inmueble se produce, sí o sí, un incremento económico, cuando la realidad ha demostrado que o siempre es así. Es más desde 2009 es frecuente vender un inmueble por debajo de su valor de compra, sobre todo si éste se adquirió en los años durante los que los inmuebles se encontraban “sobrevalorados”.

¿QUÉ TENGO QUE JUSTIFICAR PARA RECLAMAR?

Tenemos que conseguir acreditar y justificar que no ha habido plusvalía, bien por medios o “hechos notorios” (medio probatorio reconocido en la LEC 281.4), bien realizando una tasación pericial que demuestre la falta de ganancia patrimonial. Y, por supuesto, que pagamos el impuesto – justificante de pago –
La sentencia del Constitucional recuerda que el PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada impuesto. “No caben en nuestro sistema -Tribunal constitucional sentencia Plusvalías municipales – tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”. No contrario sería confiscatorio, lo que también prohíbe la Constitución Española.-

¿QUÉ DOCUMENTOS TENGO QUE APORTAR?

El modelo del pago del impuesto a través del modelo fiscal debidamente aprobado, debidamente sellado por el servicio de caja de la administración o mecanización del pago mediante entidad financiera.- Con todo, son documentos que deber tener la propia administración, de modo que podrá exigirnos aportar documentos que obran en su poder. Así pues, del mismo modo, deberá constar a la Administración los documentos que generan el hecho imponible – escritura de compra y escritura de venta del inmueble por el que se pretende devengar el impuesto sobre el valor de los terrenos.

¿DÓNDE Y CÓMO RECLAMO?

Ante el Ayuntamiento en el que se abonó el impuesto. Primeramente, es preciso reclamar en vía administrativa. Para ello, tendrán que iniciar un procedimiento de reclamación de ingresos indebidos, basándose en la no existencia de plusvalía en el valor de los terrenos de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional y Resoluciones precedentes de otros Tribunales.
En el caso de que el Ayuntamiento estime la reclamación, está obligado a devolver las cantidades ingresadas más los intereses de demora. Ahora bien, si la vía administrativa resulta negativa, habrá que acudir a los Tribunales de Justicia, con altas probabilidades de éxito siempre que se cumplan las premisas establecidas por Tribunales.

EL plazo para reclamar por parte de los contribuyentes es de 4 años, por lo que las plusvalías anteriores a 2013 no podrán reclamarse.

 

REFLEXIÓN FINAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

“Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión».

 

AVISO AL LEGISLADOR POR PARTE DEL TC.-

“Por último, debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”

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