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Nulidad de los intereses remuneratorios en contratos de crédito rápido

El pasado 23 de noviembre, el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Cáceres dictó sentencia por la que declaraba nulos por abusivos los intereses remuneratorios fijados por COFIDIS en un contrato de crédito abierto suscrito por un consumidor. Igualmente determina la improcedencia de la comisión por indemnización que pretendía cobrar la prestamista, pues según afirma la juzgadora, supondría una doble penalización al existir ya una comisión por devolución (por impago), siendo además esta última reducida a cerca de la mitad respecto a la exigida por COFIDIS.

La sentencia, dictada en el marco de un juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio por el que COFIDIS reclamaba al consumidor defendido por PICADO ABOGADOS las cantidades adeudadas por éste como consecuencia de uno de los llamados “créditos rápidos”, deja claro que, si bien el consumidor demandado debe devolver el capital prestado por la entidad, – como lógicamente así lo reconocía desde el inicio el demandado -, no procede en ningún caso el pago de unos intereses “desproporcionadamente altos” del 22,08%, y por tanto, abusivos, en relación, entre otras referencias, al interés legal del 4% vigente en el año de concesión del crédito.

Tal resolución se basa, entre otras, en la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12) nº 701/2013, de 17 de septiembre de 2013, que en un caso semejante al defendido por PICADO ABOGADOS, resuelve en el mismo sentido, es decir, declara nulos por abusivos los intereses remuneratorios al considerarlos desproporcionadamente altos en atención al tipo de interés existente en el momento de suscripción del contrato y a lo dispuesto en el apartado 29 de la disposición primera de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación al art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.

La relevancia de la sentencia obtenida por estos servicios jurídicos es innegable, pues demuestra que es posible poner freno a los abusos de las llamadas “compañías de crédito rápido” que, tras los anuncios en los que ofertan dinero “fácil y rápido”, en mucha ocasiones esconden condiciones leoninas y que pueden tener para el consumidor de a pie consecuencias dramáticas, y que, en la mayoría de los casos, por desconocimiento de éste sobre sus derechos y armas legales frente a tales situaciones, termina con el pago de cantidades, a veces desorbitadas y absolutamente abusivas.

No obstante todo lo anterior, y pese al importante logro que supone la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios – con el consiguiente beneficio económico que ello ha supuesto para el consumidor defendido -, quien suscribe el presente artículo discrepa del criterio seguido por la juzgadora en la resolución obtenida – que, conviene decir, resulta irrecurrible por la cuantía del procedimiento -, por contravenir directamente lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, que textualmente establece: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Por ello, consistiendo el interés remuneratorio en el precio que el prestamista cobra al prestatario como rendimiento del capital prestado, es decir, objeto del contrato, no procede por lo dispuesto en el artículo anterior la apreciación del carácter abusivo del mismo.

Por el contrario, consideramos, que sería más ajustado a derecho la nulidad del contrato de crédito en su totalidad, y no únicamente de la cláusula de intereses remuneratorios en él inserta. Y hacemos tal afirmación porque al caso que nos ocupa le es de aplicación directa la Ley de 23 de Julio de 1908, en relación a contratos de préstamo, conocida como Ley Azcárate, cuyo artículo 1 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.” Así, existiendo un “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (más de cinco veces superior, como se desprende de lo expuesto anteriormente), como así determina el juzgador y más aun cuando, como ocurre en este caso, el consumidor demandado se vio obligado a aceptar tales condiciones por estado de necesidad, resulta evidente el carácter usurario de los intereses retributivos y, por ello, en aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate, procedería la nulidad de todo el contrato de préstamo.


Juan Pablo Bermejo
Escrito por Juan Pablo Bermejo Ortiz
Abogado y Mediador

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